Fundamentos de derecho 

No se aceptan los de la resolución impugnada

 

PRIMERO.- Impugna la sentencia de instancia la parte actora solicitando en la alzada la revocación de la misma para que se acceda a su demanda en la que se solicita una concreta indemnización por el daño ocasionado a su menor hija durante el parto haciendo recaer la responsabilidad en el médico que de hecho atendió a la actora, en la clínica en la que tuvo lugar aquel y en la entidad con la que la actora mantiene una relación contractual de servicios médicos; la citada resolución entiende que no hay actuar negligente en la conducta del demandado y por tanto llega al fallo que ya hemos adelantado.

Entrando en la cuestión de fondo que no es otra que si en el actuar del médico demandado se procedió en algún momento con culpa o negligencia siquiera sea esta leve, y teniendo claro por ser doctrina reiterada y pacífica en esta materia sentada por el Tribunal Supremo, que en este tipo de reclamación no entra en juego la llamada inversión de la carga de la prueba, así como que la obligación del profesional médico no se extiende a la obtención en todo caso a la recuperación del enfermo esto es no una obligación de resultado, sino una obligación de medios no estando obligado a curar enfermos sino a proporcionarle todos los cuidados que requiere según el estado de la ciencia, hay que diferenciar una actuación en el momento de iniciarse el parto o mejor a la última fase del parto en el quirófano y otra previa de la atención prestada a esa paciente desde la entrada en el hospital. Ha quedado acreditado que habitualmente las embarazadas que sufren diabetes suelen tener fetos mayores a los normales; así como que suele haber una cierta proporción entre los hombros y cabeza, tórax y abdomen, y como en la actualidad se ha disminuido mucho la distocia de hombros al practicarse la cesárea, pues como recoge el Dr. Román hay una alta mortalidad inmediata de la distocia de hombros, por lo que podemos afirmar que con estas premisas, de la que merece destacar la elevada mortalidad de la distocia de hombros y que era lógicamente razonable prever un peso superior al normal del feto por la diabetes de la madre, que entraba dentro de un elemental medida de prudencia en el ejercicio médico debida a los antecedentes de la paciente y al riesgo que de ello podría derivarse como la muerte o no menos como la distocia que sin duda genera en el nacido unos efectos y secuelas para toda su vida y que sin duda limitan gravemente de por vida a ese ser humano, efectuar pruebas previas, incluso a su llegada a la clínica para obtener el mayor número de datos sobre las características físicas del feto para decidir con datos, la viabilidad o mejor la necesidad de la cesárea y no darle un trato como si de una persona de condiciones óptimas que estuviera esperando iniciar el parto; debió el médico agotar todos los recursos médicos y técnicos a su alcance, pues de ello dependía un nacimiento correcto y por lo tanto al no hacerlo no adoptó lo que podría ser una buena práctica médica apareciendo una vez iniciado el parto la realidad del feto y su dificultad de salida. El proceder del médico cuando conoció el ingreso de una paciente suya, con síntomas de parto, paciente que podía tener problemas, pues incluso estaba ya prevista la cesárea, limitado a una visita no cumple con lo mínimo exigible no adoptando esas medidas ya dichas, cuando era posible y recomendable efectuarlas, pues le prestó no una atención individualizada como le es obligado sino genérica sin ponderar las concretas circunstancias de la paciente. De otra parte y aún cuando se refiera por la parte apelada que es una cuestión nueva la forma de actuar ya en el parto, que no lo es pues se enjuicia esa concreta conducta de la cual se deriva implícitamente la no realización de otra correcta, hay que decir que también resulta negligente la forma de producirse el médico durante el parto ya en el quirófano, pues como se ha puesto de manifiesto existen otros métodos que tirar y empujar en el abdomen la enfermera, pues con ello incluso a un profano se le presenta la posibilidad de cualquier tipo de desgarro como se produjo; cuando resulta difícil por cuestiones físicas la salida del feto, la maniobra correcta como ya recogió lasentencia de 13 de octubre de 1992del Tribunal es el tracto manual intravaginal, de la que nada refiere el apelado se efectuará, siendo lógico que de haberse efectuado se hubiera hecho constar con independencia de lo alegado por la actora, pues resulta una técnica de las más indicadas para evitar la distocia, cuando como decimos al no haberse adoptado medidas previas quehubieran permitido prever la dificultad de un parto normal, era un efecto manifiesto; en conclusión como dice la sentencia referida el médico no tiene obligación de más, pero si tiene obligación de más, pero si tiene obligación de proporcional al paciente todos los cuidados que requiere según el estado de la ciencia, o como decimos una atención individualizada que exige tener presente para la aplicación de esos cuidados las concretas circunstancias de cada enfermo así como los resultados previsible un parto difícil y no extremó la diligencia, era previsible la distocia cuando resultaba difícil la extracción siendo el resultado también previsible de la secuela a un ser humano y ello es elemento negligente que obliga a indemnizar en virtud de la responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO.- Respecto a la legitimación de la actora se detalla en el fundamento tercero, que la tiene la madre por ser la hija receptora del daño menor de edad. Se solicita como indemnización la cantidad de 15.000.000 pesetas y para ello hay que tener presente las importantes lesiones irreversible que ha sufrido la menor como consecuencia de la negligente actuación del médico, y que tendrá que soportar toda su vida, y que se recogen en el hecho quinto de la demanda, parálisis braquial obstétrica del brazo derecho por arrancamiento de las raíces nerviosas y ello va a producir como decimos que estas lesiones tengan el carácter de irreversibles, con las consiguientes repercusiones que esa importante limitación va a suponer a la menor durante toda su vida, estas lesiones se produjeron a raíz de la desafortunada actuación médica, y a fecha de hoy esta perfectamente acreditado de una parte la declaración de minusvalía de Lina y que esa lesión ha marcado y le seguirá haciendo a esa persona en un aspecto psicológico; no deja ninguna duda la trascendencia de la lesión las fotografías que se han aportado como diligencia para mejor proveer; todos estos datos permiten considerar como adecuada y proporcionada la indemnización que se solicita, que debe reparar tanto las lesiones y secuelas ya referidas, como el evidente daño moral que conllevan esas secuelas en una persona y que como decimos, tienen el carácter de irreversible y que además limitan de forma importante su actividad.

Respecto a los intereses, es claro que con independencia del momento en que se dicte la sentencia, esta declara una situación de la que se deriva una indemnización que debió ser abonada al producirse una actuación incorrecta de la que derivaba, por lo que si no se abonó en su momento, cuando había obligación de hacerse, o cuando menos, en parte, surge la obligación del pago de los intereses, pues el daño se produjo en un momento y desde ese momento nace la obligación de reparación por ello procede la condena a los intereses en atención al 921Ley 1881 y 576L.E.C./2000, desde la fecha de lasentencia dictada el 18 de Enero de 1997; en su momento deberá tenerse en cuanta las manifestaciones respecto al pago parcial de la indemnización; respecto a las costas se condena al apelado a las de la instancia causadas por la demanda contra él interpuesta y no hacemos pronunciamiento sobre las de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

 

FALLAMOS

estimando el recurso de apelación revocamos la sentencia en el sentido de que estimamos la demanda interpuesta por Lina contra Oscar al que condenamos al pago de 90.000 euros más los intereses legales desde la demanda y a las costas causadas por la reclamación contra él planteada. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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